B.O.C.  del 31/12/99 

 

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Gobierno de Canarias BOC

 

1999/171 - Viernes 31 de Diciembre de 1999

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

2191 ORDEN de 23 de diciembre de 1999, por la que se regulan las condiciones administrativas y sanitarias en el movimiento de animales en la Comunidad Autónoma Canaria.

El establecimiento de condiciones sanitarias aplicables al intercambio de animales ha supuesto una garantía eficaz para evitar la propagación de enfermedades entre las explotaciones ganaderas, y a este respecto se viene aplicando lo establecido en la Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de 4 de febrero de 1955.

Teniendo en cuenta el avance que se ha producido en materia de sanidad animal y el desfase de la vieja normativa, es preciso establecer una serie de medidas sanitarias así como fijar los documentos administrativos que deban acompañar a los animales en los diferentes tipos de movimiento que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, garantizando así el estado sanitario de la cabaña ganadera de las islas y agilizando en mayor medida los trámites administrativos a realizar en dicha actuación.

En tal sentido cabría señalar que el ganadero habrá de velar, en su propio beneficio y en el de los demás, por el estado sanitario óptimo de sus animales cumpliendo con las exigencias sanitarias establecidas a tales efectos por las autoridades administrativas competentes en colaboración con las Agrupaciones de Defensa Sanitarias Ganaderas.

De igual modo y a efectos de garantizar el funcionamiento armonioso del movimiento de animales vivos en las islas se hace necesario la participación de agentes certificadores habilitados por la Administración autonómica para expedir certificados sanitarios tal y como se establece en el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria (B.O.E. nº 89, de 14.4.98).

Por todo lo expuesto, y en virtud de las competencias que tengo legalmente atribuidas, por la presente,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO l

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones sanitarias y administrativas que han de regir el movimiento de animales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Definición.

A los efectos de lo contemplado en la presente Orden se entenderá por Unidad Sanitaria, cada una de las islas que integran el Archipiélago Canario.

Artículo 3.- Requisitos de las explotaciones de origen y destino.

Las explotaciones de origen y las de destino de los animales objeto de traslado, deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en la sección correspondiente del Registro de Explotaciones Ganaderas.
b) Tener el Libro de Registro de Explotación debidamente actualizado.
c) No estar sometidas a restricciones para el movimiento de animales vivos por razones de sanidad animal.
d) Haberse sometido a las actuaciones correspondientes realizadas en materia de erradicación y lucha de enfermedades de los animales.
e) Las explotaciones de origen deberán tener igual o superior calificación sanitaria que las de destino.

Artículo 4.- Requisitos de los animales objeto de traslado.

Los animales objeto de traslado deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar identificados conforme a las normas de identificación de animales establecidas en la legislación vigente para cada especie.
b) No presentar sintomatología que haga sospechar de la existencia de enfermedad infectocontagiosa, al menos en las 48 horas previas al movimiento.
c) No habérseles administrado sustancias o productos no autorizados. En el caso de haber sido sometidos a tratamientos con productos autorizados, deberán haber cumplido los plazos de espera establecidos.

CAPÍTULO II

MOVIMIENTO DE ANIMALES DENTRO DE LA MISMA ISLA, CUYO DESTINO SEAN MATADEROS AUTORIZADOS

Artículo 5.- Documentos de acompañamiento.

1. Los animales objeto de traslado cuyo destino sea un matadero ubicado en la misma isla, con el objeto de proceder a su sacrificio, irán acompañados de los documentos que a continuación se señalan:

a) Animales de las especies bovina, caprina, ovina, porcina y cunícola: documento de traslado denominado Autoguía, según el modelo que figura en el anexo 1 de la presente Orden.
b) Animales de la especie avícola: documento de traslado denominado Guía Sanitaria para Matadero Avícola, según anexo 2 de la presente Orden.
c) Animales trasladados para su sacrificio con carácter obligatorio por motivos sanitarios, en aplicación de los programas de erradicación de enfermedades: autorización especial del Servicio de Producción y Sanidad Animal. La vigencia del documento será de 30 días desde que se otorgue, quedando sometido a la adopción, en la explotación de procedencia del animal, de las medidas de aislamiento y desinfección correspondientes.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando los animales deban de ser sacrificados por el procedimiento de urgencia, los documentos de acompañamiento serán los establecidos en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

CAPÍTULO III

MOVIMIENTO DE ANIMALES ENTRE EXPLOTACIONES UBICADAS EN LA MISMA ISLA

Artículo 6.- Documentos de acompañamiento.

Los animales que sean trasladados de una a otra explotación ubicada en la misma isla, deberán ir acompañados de la siguiente documentación:

a) Animales de la especie bovina: irán acompañados de la Guía Sanitaria, que deberá solicitar el titular de la explotación de origen al Servicio de Producción y Sanidad Animal.
b) Animales de las especies porcina, avícola y cunícola:

- Si el movimiento se efectúa entre explotaciones pertenecientes a una misma Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (A.D.S.G.), irán acompañados de un documento de traslado denominado Guía Sanitaria A.D.S.G., conforme al modelo que figura en el anexo 3 de la presente Orden.

En los restantes casos, deberán ir acompañados del documento señalado en el apartado a) del presente artículo.

c) Animales de las especies caprina y ovina: no requerirán ir acompañados de documentos de traslado.

CAPÍTULO IV

MOVIMIENTO DE ANIMALES ENTRE UNIDADES SANITARIAS

Artículo 7.- Documentos de acompañamiento.

Cuando se efectúe el movimiento de animales de las especies bovina, caprina, ovina, porcina, avícola, cunícola, apícola y équidos entre Unidades Sanitarias, con independencia de la finalidad del traslado, deberá ir acompañados de la denominada Guía Sanitaria expedida por el Servicio de Producción y Sanidad Animal.

CAPÍTULO V

MOVIMIENTO DE ÉQUIDOS

Artículo 8.- Documentos de acompañamiento.

1. El movimiento de équidos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias requerirá del acompañamiento del Libro Sanitario de Équidos (L.S.E.) que se constituye además como el documento identificativo obligatorio de cada animal.

2. El L.S.E. deberá ser cumplimentado por un veterinario colegiado y presentado para su validación ante el Servicio de Producción y Sanidad Animal.

El citado libro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos de identificación y reseña gráfica del animal.
b) Domicilio habitual del animal, constatando los cambios del mismo.
c) Datos del propietario, así como constatación del cambio de titularidad del animal.
d) Tratamientos o controles obligatorios establecidos por la autoridad competente en materia de sanidad animal.
e) Fecha de la muerte del animal, referenciando las causas de la misma.

3. El L.S.E. tendrá una vigencia máxima inicial de tres años desde el momento de su validación oficial, salvo que se produzca la muerte o sacrificio motivado del animal, en cuyo caso, y en el plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de dicho acontecimiento, el titular, responsable, o persona en quien delegue, devolverá el L.S.E., cumplimentado el apartado de baja del animal, al Servicio de Producción y Sanidad Animal.

4. Para su renovación deberá presentarse el L.S.E. caducado, debidamente cumplimentado.

CAPÍTULO VI

MOVIMIENTO DE PERROS Y OTRAS ESPECIES ANIMALES

Artículo 9.- Movimiento de perros.

1. Para su circulación dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias, los perros mayores de tres meses deberán estar en posesión de la Tarjeta Sanitaria Oficial en las condiciones previstas en la disposición reguladora de la Campaña Antirrábica en Canarias.

2. En el caso de que trate de movimientos entre unidades sanitarias de partidas comerciales de estos animales o de las que pertenezcan a centros o establecimientos obligados a su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, además de ir acompañados de la documentación prevista en el apartado anterior, deberán solicitar autorización al Servicio de Producción y Sanidad Animal, a los efectos de expedición de la correspondiente Guía Sanitaria.

Artículo 10.- Movimiento de otras especies animales.

Cuando se realice el movimiento de otras especies animales no regulado específicamente en la presente Orden y sea entre Unidades Sanitarias, éste se deberá efectuar en las siguientes condiciones:

a) Animales de compañía que se trasladen junto a viajeros sin fines lucrativos: deberán ir acompañados de un certificado veterinario oficial en el que se haga constar que no presenta ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, que tendrá un período de validez de 7 días desde el momento de su expedición.
b) Partidas de animales procedentes de centros o establecimientos obligados a su inscripción en la Sección Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias: en este supuesto los titulares de los mismos deberán solicitar autorización al Servicio de Producción y Sanidad Animal a los efectos de expedición de la correspondiente Guía Sanitaria.

CAPÍTULO VII

PARTICIPACIÓN EN CONCENTRACIONES DE ANIMALES

Artículo 11.- Documento especial de acompañamiento.

1. Los animales pertenecientes a ganaderos socios de entidades u organismos que participen en manifestaciones culturales o deportivas programadas, que cuenten con el respaldo de un veterinario, podrán ser dotados de documentos sanitarios específicos de traslado para su participación en las pruebas previstas en el calendario anual, denominado Certificado Específico de Certámenes Ganaderos.

2. Dicha certificación será expedida por el Servicio de Producción y Sanidad Animal, a solicitud de las entidades u organismos a los que pertenezcan.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO

Artículo 12.- Documentos expedidos por el Servicio de Producción y Sanidad Animal.

Cuando se trate del documento denominado Guía Sanitaria, deberá solicitarse, según modelo que figura en el anexo 4, al Servicio de Producción y Sanidad Animal, debiéndose presentar en los registros provinciales de esta Consejería o en las Agencias de Extensión Agraria de los Cabildos Insulares, con una antelación mínima de dos días respecto a la fecha prevista de traslado, o de tres días si ésta se presenta en algún otro registro.

Artículo 13.- Autorización de expedición de Autoguías.

1. En los supuestos en los que según lo dispuesto en la presente Orden los documentos que hayan de acompañar a los animales sean las denominadas Autoguías, además de reunir los requisitos establecidos en la presente Orden, deberá procederse conforme a lo siguiente:

a) Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán solicitar al Servicio de Producción y Sanidad Animal, autorización para la adquisición y uso de Autoguías, a efectos de lo cual deberán presentar el Libro de Registro de la Explotación, debidamente cumplimentado.
b) Las Autoguías se presentarán en talonarios con ejemplares triplicados, autocopiativos y numerados. La primera copia (original) acompañará a los animales durante su transporte hasta su presentación en el matadero, la segunda copia queda en poder del titular de la explotación y debe ser conservada durante un período mínimo de tres años, y una tercera quedará en el talonario para su posterior devolución al Servicio de Producción y Sanidad Animal.
c) Las Autoguías sólo podrán ser utilizadas por el titular de la explotación autorizado, o su representante, y para los animales pertenecientes a su explotación, teniendo carácter personal e intransferible.
d) Las Autoguías serán cumplimentadas por el titular o responsable de la explotación en el momento que vayan a ser trasladados los animales al matadero.
e) Carecerán de valor oficial aquellas Autoguías en las que figuren correcciones, tachaduras o enmiendas de cualquier clase, así como las extendidas con una antelación superior a los dos días.

2. Los talonarios de Autoguías agotados deberán entregarse al Servicio de Producción y Sanidad Animal, en los que habrán de obrar las copias de las Autoguías extendidas y los originales de las anuladas.

Artículo 14.- Revocación o suspensión de la expedición de Autoguías.

Podrán ser causas de revocación o suspensión de la autorización administrativa para la adquisición y uso de Autoguías, las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas en el artículo anterior.
b) El incumplimiento o variación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la autorización.
c) Cualquier otra causa que por su naturaleza suponga un perjuicio de índole zoosanitaria.

CAPÍTULO IX

AGENTES CERTIFICADORES

Artículo 15.- Consideración de Agente Certificador.

A efectos de lo previsto en la presente Orden se entiende por Agente Certificador, además del veterinario oficial, cualquier otro veterinario autorizado por la Dirección General competente en materia de ganadería para expedir los documentos sanitarios de traslado de animales vivos denominados Guía Sanitaria para Matadero Avícola y Guía Sanitaria A.D.S.G.

Artículo 16.- Calificación de Agente Certificador.

Podrán solicitar las autorizaciones para la consideración de Agente Certificador los veterinarios siguientes:

a) Los responsables del cumplimiento del programa sanitario de las Agrupaciones de Defensa Sanitarias Ganaderas, a los efectos de la expedición de las denominadas Guías Sanitarias A.D.S.G., en los supuestos y condiciones establecidas en la presente Orden.
b) Los "veterinarios oficiales de explotación" pertenecientes a explotaciones avícolas, a los efectos de expedición de las Guías Sanitarias para Matadero Avícola, tras realizar la inspección antes del sacrificio, en la explotación, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral.

Artículo 17.- Requisitos para la autorización.

Para proceder a la autorización se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El veterinario de la A.D.S.G. y el veterinario oficial de la explotación avícola, deberán tener autorización previa por parte de la A.D.S.G. y del titular de la explotación, respectivamente, para el desarrollo de las tareas que se solicitan autorizar.

2. Los veterinarios no podrán prestar sus servicios en la Administración Pública, sus organismos autónomos, o sus empresas públicas, deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones que para los Agentes Certificadores establece el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria y conocer con certitud las normativas sanitarias que le son de aplicación, en cada caso, para las especies para las que opta expedir documentos sanitarios de traslado.

Artículo 18.- Solicitud de autorización.

El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del veterinario, acompañado de la siguiente documentación:

a) Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal del veterinario.
b) Documento justificativo de autorización de la A.D.S.G. o del titular de la explotación avícola, según proceda.
c) Documento acreditativo de su condición de veterinario habilitado para el ejercicio libre de la profesión.
d) Declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 19.- Autorizaciones.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Dirección General de Ganadería, en el plazo máximo de tres meses, dictará la resolución que proceda.

2. En el caso de que no se dicte resolución en el citado plazo, se entenderá estimada la petición.

3. Las autorizaciones concedidas tendrán una vigencia máxima hasta el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 20.- Procedimiento de retirada, uso y devolución de los documentos denominados Guía Sanitaria para Matadero Avícola y Guía Sanitaria A.D.S.G.

1. Los veterinarios autorizados corno Agentes Certificadores, en cada caso, solicitarán al Servicio de Producción y Sanidad Animal, la retirada de los respectivos documentos de traslado.

2. Los documentos de traslado se presentarán en talonarios con ejemplares por triplicado, autocopiativos y numerados. La primera hoja (original), deberá acompañar a los animales durante su transporte y hasta la llegada al punto de destino para su correspondiente presentación. La segunda, copia, debe quedar en posesión del Agente Certificador y conservarla durante el período de vigencia de la autorización. La tercera copia quedará en el talonario hasta su presentación al Servicio de Producción y Sanidad Animal, que se efectuará una vez agotado el citado talonario o a la finalización del período de autorización.

3. En caso de necesitar talonarios adicionales de los citados documentos durante el período de vigencia de la autorización administrativa, será preceptivo la devolución de las terceras copias de los documentos emitidos, así como los originales y copias de los documentos anulados.

4. En el caso de suspensión o revocación de la autorización, el veterinario queda obligado a presentar los impresos del talonario no utilizados desde el momento de su inhabilitación para la anulación de los mismos.

Artículo 21.- Renovación de la autorización.

La renovación de la autorización podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia, siguiéndose el mismo procedimiento que el previsto para la autorización inicial.

Artículo 22.- Suspensión y revocación de la autorización.

1. Podrán ser causas de revocación o suspensión de la autorización administrativa, el incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en la presente Orden, así como la vulneración de la normativa zoosanitaria aplicable al respecto.

2. De igual modo podrán ser causas de suspensión o revocación la modificación sustancial de cualquiera de los requisitos tenidos en cuenta para la concesión de la citada autorización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Podrá exigirse, por parte de la Dirección General competente en materia de ganadería, el acompañamiento, en cualquier tipo de movimiento de animales, de la denominada Guía Sanitaria, cuando se den alguna de las circunstancias que a continuación se relacionan:

- Presentación de síntoma clínico de enfermedad.
- Haya sido declarada alguna enfermedad infecto-contagiosa que afecte a la especie, proceda de una explotación sujeta a medidas restrictivas por motivo de policía sanitaria, o haya estado en contacto con animales de dichas explotaciones o afectados por una enfermedad transmisible.
- Cuando se dé alguna otra circunstancia de relevancia zoosanitaria.

En todo caso, deberá acompañarse la Guía Sanitaria en el movimiento de animales, cuando no se haya procedido a la autorización de expedición de los documentos especiales de acompañamiento previstos en la presente Orden, a excepción de la Guía Sanitaria para Matadero Avícola.

Segunda.- Lo previsto en la presente Orden se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones, requisitos y directrices establecidas en la normativa aplicable.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General competente en materia de ganadería, a dictar cuantas actuaciones requiera el desarrollo de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el 10 de febrero del año 2000.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 1999.

 

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Gabriel Mato Adrover.

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

2191 ORDEN de 23 de diciembre de 1999, por la que se regulan las condiciones administrativas y sanitarias en el movimiento de animales en la Comunidad Autónoma Canaria.

El establecimiento de condiciones sanitarias aplicables al intercambio de animales ha supuesto una garantía eficaz para evitar la propagación de enfermedades entre las explotaciones ganaderas, y a este respecto se viene aplicando lo establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de 4 de febrero de 1955.

Teniendo en cuenta el avance que se ha producido en materia de sanidad animal y el desfase de la vieja normativa, es preciso establecer una serie de medidas sanitarias así como fijar los documentos administrativos que deban acompañar a los animales en los diferentes tipos de movimiento que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, garantizando así el estado sanitario de la cabaña ganadera de las islas y agilizando en mayor medida los tramites administrativos a realizar en dicha actuación.

En tal sentido cabría señalar que el ganadero habrá de velar, en su propio beneficio y en el de los demás, por el estado sanitario séptimo de sus animales cumpliendo con las exigencias sanitarias establecidas a tales efectos por las autoridades administrativas competentes en colaboración con las Agrupaciones de Defensa Sanitarias Ganaderas.

De igual modo y a efectos de garantizar el funcionamiento armonioso del movimiento de animales vivos en las islas se hace necesario la participación de agentes certificadores habilitados por la Administración autonómica para expedir certificados sanitarios tal y como se establece en el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria (B.O.E. n: 89, de 14.4.98).

Por todo lo expuesto, y en virtud de las competencias que tengo legalmente atribuidas, por la presente,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO l

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones sanitarias y administrativas que han de regir el movimiento de animales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Definición.

A los efectos de lo contemplado en la presente Orden se entenderá por Unidad Sanitaria, cada una de las islas que integran el Archipiélago Canario.

Artículo 3.- Requisitos de las explotaciones de origen y destino.

Las explotaciones de origen y las de destino de los animales objeto de traslado, debelan cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en la sección correspondiente del Registro de Explotaciones Ganaderas.
b) Tener el Libro de Registro de Explotación debidamente actualizado.
c) No estar sometidas a restricciones para el movimiento de animales vivos por razones de sanidad animal.
d) Haberse sometido a las actuaciones correspondientes realizadas en materia de erradicación y lucha de enfermedades de los animales.
e) Las explotaciones de origen deberán tener igual o superior calificación sanitaria que las de destino.

Artículo 4.- Requisitos de los animales objeto de traslado.

Los animales objeto de traslado deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar identificados conforme a las normas de identificación de animales establecidas en la legislación vigente para cada especie.
b) No presentar sintomatología que haga sospechar de la existencia de enfermedad infectocontagiosa, al menos en las 48 horas previas al movimiento.
c) No habérseles administrado sustancias o productos no autorizados. En el caso de haber sido sometidos a tratamientos con productos autorizados, deberán haber cumplido los plazos de espera establecidos.

CAPÍTULO II

MOVIMIENTO DE ANIMALES DENTRO DE LA MISMA ISLA, CUYO DESTINO SEAN MATADEROS AUTORIZADOS

Artículo 5.- Documentos de acompañamiento.

1. Los animales objeto de traslado cuyo destino sea un matadero ubicado en la misma isla, con el objeto de proceder a su sacrificio, irán acompañados de los documentos que a continuación se señalan:

a) Animales de las especies bovina, caprina, ovina, porcina y avícola: documento de traslado denominado Autoguía, según el modelo que figura en el anexo 1 de la presente Orden.
b) Animales de la especie avícola: documento de traslado denominado Guía Sanitaria para Matadero Avícola, según anexo 2 de la presente Orden.
c) Animales trasladados para su sacrificio con carácter obligatorio por motivos sanitarios, en aplicación de los programas de erradicación de enfermedades: autorización especial del Servicio de Producían y Sanidad Animal. La vigencia del documento será de 30 días desde que se otorgue, quedando sometido a la adopción, en la explotación de procedencia del animal, de las medidas de aislamiento y desinfección correspondientes.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando los animales deban de ser sacrificados por el procedimiento de urgencia, los documentos de acompañamiento serán los establecidos en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producían y comercialización de carnes frescas.

CAPÍTULO III

MOVIMIENTO DE ANIMALES ENTRE EXPLOTACIONES UBICADAS EN LA MISMA ISLA

Artículo 6.- Documentos de acompañamiento.

Los animales que sean trasladados de una a otra explotación ubicada en la misma isla, deberán ir acompaqados de la siguiente documentacisn:

a) Animales de la especie bovina: iran acompaqados de la Guma Sanitaria, que debera solicitar el titular de la explotacisn de origen al Servicio de Produccisn y Sanidad Animal.
b) Animales de las especies porcina, avmcola y cunmcola:

- Si el movimiento se efectza entre explotaciones pertenecientes a una misma Agrupacisn de Defensa Sanitaria Ganadera (A.D.S.G.), iran acompaqados de un documento de traslado denominado Guma Sanitaria A.D.S.G., conforme al modelo que figura en el anexo 3 de la presente Orden.

En los restantes casos, deberan ir acompaqados del documento seqalado en el apartado a) del presente artmculo.

c) Animales de las especies caprina y ovina: no requeriran ir acompaqados de documentos de traslado.

CAPMTULO IV

MOVIMIENTO DE ANIMALES ENTRE UNIDADES SANITARIAS

Artmculo 7.- Documentos de acompaqamiento.

Cuando se efectze el movimiento de animales de las especies bovina, caprina, ovina, porcina, avmcola, cunmcola, apmcola y iquidos entre Unidades Sanitarias, con independencia de la finalidad del traslado, debera ir acompaqados de la denominada Guma Sanitaria expedida por el Servicio de Produccisn y Sanidad Animal.

CAPMTULO V

MOVIMIENTO DE IQUIDOS

Artmculo 8.- Documentos de acompaqamiento.

1. El movimiento de iquidos dentro del territorio de la Comunidad Autsnoma de Canarias requerira del acompaqamiento del Libro Sanitario de Iquidos (L.S.E.) que se constituye ademas como el documento identificativo obligatorio de cada animal.

2. El L.S.E. debera ser cumplimentado por un veterinario colegiado y presentado para su validacisn ante el Servicio de Produccisn y Sanidad Animal.

El citado libro debera contener, como mmnimo, los siguientes datos:

a) Datos de identificacisn y reseqa grafica del animal.
b) Domicilio habitual del animal, constatando los cambios del mismo.
c) Datos del propietario, asm como constatacisn del cambio de titularidad del animal.
d) Tratamientos o controles obligatorios establecidos por la autoridad competente en materia de sanidad animal.
e) Fecha de la muerte del animal, referenciando las causas de la misma.

3. El L.S.E. tendra una vigencia maxima inicial de tres aqos desde el momento de su validacisn oficial, salvo que se produzca la muerte o sacrificio motivado del animal, en cuyo caso, y en el plazo maximo de 30 dmas naturales contados a partir de dicho acontecimiento, el titular, responsable, o persona en quien delegue, devolvera el L.S.E., cumplimentado el apartado de baja del animal, al Servicio de Produccisn y Sanidad Animal.

4. Para su renovacisn debera presentarse el L.S.E. caducado, debidamente cumplimentado.

CAPMTULO VI

MOVIMIENTO DE PERROS Y OTRAS ESPECIES ANIMALES

Artmculo 9.- Movimiento de perros.

1. Para su circulacisn dentro de la Comunidad Autsnoma de Canarias, los perros mayores de tres meses deberan estar en posesisn de la Tarjeta Sanitaria Oficial en las condiciones previstas en la disposicisn reguladora de la Campaqa Antirrabica en Canarias.

2. En el caso de que trate de movimientos entre unidades sanitarias de partidas comerciales de estos animales o de las que pertenezcan a centros o establecimientos obligados a su inscripcisn en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, ademas de ir acompaqados de la documentacisn prevista en el apartado anterior, deberan solicitar autorizacisn al Servicio de Produccisn y Sanidad Animal, a los efectos de expedicisn de la correspondiente Guma Sanitaria.

Artmculo 10.- Movimiento de otras especies animales.

Cuando se realice el movimiento de otras especies animales no regulado especmficamente en la presente Orden y sea entre Unidades Sanitarias, iste se debera efectuar en las siguientes condiciones:

a) Animales de compaqma que se trasladen junto a viajeros sin fines lucrativos: deberan ir acompaqados de un certificado veterinario oficial en el que se haga constar que no presenta ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, que tendra un permodo de validez de 7 dmas desde el momento de su expedicisn.
b) Partidas de animales procedentes de centros o establecimientos obligados a su inscripcisn en la Seccisn Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias: en este supuesto los titulares de los mismos deberan solicitar autorizacisn al Servicio de Produccisn y Sanidad Animal a los efectos de expedicisn de la correspondiente Guma Sanitaria.

CAPMTULO VII

PARTICIPACISN EN CONCENTRACIONES DE ANIMALES

Artmculo 11.- Documento especial de acompaqamiento.

1. Los animales pertenecientes a ganaderos socios de entidades u organismos que participen en manifestaciones culturales o deportivas programadas, que cuenten con el respaldo de un veterinario, podran ser dotados de documentos sanitarios especmficos de traslado para su participacisn en las pruebas previstas en el calendario anual, denominado Certificado Especmfico de Certamenes Ganaderos.

2. Dicha certificacisn sera expedida por el Servicio de Produccisn y Sanidad Animal, a solicitud de las entidades u organismos a los que pertenezcan.

CAPMTULO VIII

PROCEDIMIENTO EXPEDICISN DE DOCUMENTOS DE ACOMPAQAMIENTO

Artmculo 12.- Documentos expedidos por el Servicio de Produccisn y Sanidad Animal.

Cuando se trate del documento denominado Guma Sanitaria, debera solicitarse, segzn modelo que figura en el anexo 4, al Servicio de Produccisn y Sanidad Animal, debiindose presentar en los registros provinciales de esta Consejerma o en las Agencias de Extensisn Agraria de los Cabildos Insulares, con una antelacisn mmnima de dos dmas respecto a la fecha prevista de traslado, o de tres dmas si ista se presenta en algzn otro registro.

Artmculo 13.- Autorizacisn de expedicisn de Autogumas.

1. En los supuestos en los que segzn lo dispuesto en la presente Orden los documentos que hayan de acompaqar a los animales sean las denominadas Autogumas, ademas de reunir los requisitos establecidos en la presente Orden, debera procederse conforme a lo siguiente:

a) Los titulares de las explotaciones ganaderas deberan solicitar al Servicio de Produccisn y Sanidad Animal, autorizacisn para la adquisicisn y uso de Autogumas, a efectos de lo cual deberan presentar el Libro de Registro de la Explotacisn, debidamente cumplimentado.
b) Las Autogumas se presentaran en talonarios con ejemplares triplicados, autocopiativos y numerados. La primera copia (original) acompaqara a los animales durante su transporte hasta su presentacisn en el matadero, la segunda copia queda en poder del titular de la explotacisn y debe ser conservada durante un permodo mmnimo de tres aqos, y una tercera quedara en el talonario para su posterior devolucisn al Servicio de Produccisn y Sanidad Animal.
c) Las Autogumas sslo podran ser utilizadas por el titular de la explotacisn autorizado, o su representante, y para los animales pertenecientes a su explotacisn, teniendo caracter personal e intransferible.
d) Las Autogumas seran cumplimentadas por el titular o responsable de la explotacisn en el momento que vayan a ser trasladados los animales al matadero.
e) Careceran de valor oficial aquellas Autogumas en las que figuren correcciones, tachaduras o enmiendas de cualquier clase, asm como las extendidas con una antelacisn superior a los dos dmas.

2. Los talonarios de Autogumas agotados deberan entregarse al Servicio de Produccisn y Sanidad Animal, en los que habran de obrar las copias de las Autogumas extendidas y los originales de las anuladas.

Artmculo 14.- Revocacisn o suspensisn de la expedicisn de Autogumas.

Podran ser causas de revocacisn o suspensisn de la autorizacisn administrativa para la adquisicisn y uso de Autogumas, las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas en el artmculo anterior.
b) El incumplimiento o variacisn de las condiciones tenidas en cuenta para la concesisn de la autorizacisn.
c) Cualquier otra causa que por su naturaleza suponga un perjuicio de mndole zoosanitaria.

CAPMTULO IX

AGENTES CERTIFICADORES

Artmculo 15.- Consideracisn de Agente Certificador.

A efectos de lo previsto en la presente Orden se entiende por Agente Certificador, ademas del veterinario oficial, cualquier otro veterinario autorizado por la Direccisn General competente en materia de ganaderma para expedir los documentos sanitarios de traslado de animales vivos denominados Guma Sanitaria para Matadero Avmcola y Guma Sanitaria A.D.S.G.

Artmculo 16.- Calificacisn de Agente Certificador.

Podran solicitar las autorizaciones para la consideracisn de Agente Certificador los veterinarios siguientes:

a) Los responsables del cumplimiento del programa sanitario de las Agrupaciones de Defensa Sanitarias Ganaderas, a los efectos de la expedicisn de las denominadas Gumas Sanitarias A.D.S.G., en los supuestos y condiciones establecidas en la presente Orden.
b) Los "veterinarios oficiales de explotacisn" pertenecientes a explotaciones avmcolas, a los efectos de expedicisn de las Gumas Sanitarias para Matadero Avmcola, tras realizar la inspeccisn antes del sacrificio, en la explotacisn, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones sanitarias de produccisn y comercializacisn de carnes frescas de aves de corral.

Artmculo 17.- Requisitos para la autorizacisn.

Para proceder a la autorizacisn se deberan cumplir los siguientes requisitos:

1. El veterinario de la A.D.S.G. y el veterinario oficial de la explotacisn avmcola, deberan tener autorizacisn previa por parte de la A.D.S.G. y del titular de la explotacisn, respectivamente, para el desarrollo de las tareas que se solicitan autorizar.

2. Los veterinarios no podran prestar sus servicios en la Administracisn Pzblica, sus organismos autsnomos, o sus empresas pzblicas, debera comprometerse a cumplir con las obligaciones que para los Agentes Certificadores establece el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificacisn de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria y conocer con certitud las normativas sanitarias que le son de aplicacisn, en cada caso, para las especies para las que opta expedir documentos sanitarios de traslado.

Artmculo 18.- Solicitud de autorizacisn.

El procedimiento de autorizacisn se iniciara a solicitud del veterinario, acompaqado de la siguiente documentacisn:

a) Documento Nacional de Identidad y Nzmero de Identificacisn Fiscal del veterinario.
b) Documento justificativo de autorizacisn de la A.D.S.G. o del titular de la explotacisn avmcola, segzn proceda.
c) Documento acreditativo de su condicisn de veterinario habilitado para el ejercicio libre de la profesisn.
d) Declaracisn jurada en la que conste el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2 del artmculo anterior.

Artmculo 19.- Autorizaciones.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Direccisn General de Ganaderma, en el plazo maximo de tres meses, dictara la resolucisn que proceda.

2. En el caso de que no se dicte resolucisn en el citado plazo, se entendera estimada la peticisn.

3. Las autorizaciones concedidas tendran una vigencia maxima hasta el 31 de diciembre de cada aqo.

Artmculo 20.- Procedimiento de retirada, uso y devolucisn de los documentos denominados Guma Sanitaria para Matadero Avmcola y Guma Sanitaria A.D.S.G.

1. Los veterinarios autorizados corno Agentes Certificadores, en cada caso, solicitaran al Servicio de Produccisn y Sanidad Animal, la retirada de los respectivos documentos de traslado.

2. Los documentos de traslado se presentaran en talonarios con ejemplares por triplicado, autocopiativos y numerados. La primera hoja (original), debera acompaqar a los animales durante su transporte y hasta la llegada al punto de destino para su correspondiente presentacisn. La segunda, copia, debe quedar en posesisn del Agente Certificador y conservarla durante el permodo de vigencia de la autorizacisn. La tercera copia quedara en el talonario hasta su presentacisn al Servicio de Produccisn y Sanidad Animal, que se efectuara una vez agotado el citado talonario o a la finalizacisn del permodo de autorizacisn.

3. En caso de necesitar talonarios adicionales de los citados documentos durante el permodo de vigencia de la autorizacisn administrativa, sera preceptivo la devolucisn de las terceras copias de los documentos emitidos, asm como los originales y copias de los documentos anulados.

4. En el caso de suspensisn o revocacisn de la autorizacisn, el veterinario queda obligado a presentar los impresos del talonario no utilizados desde el momento de su inhabilitacisn para la anulacisn de los mismos.

Artmculo 21.- Renovacisn de la autorizacisn.

La renovacisn de la autorizacisn podra ser solicitada dentro del zltimo mes de su permodo de vigencia, siguiindose el mismo procedimiento que el previsto para la autorizacisn inicial.

Artmculo 22.- Suspensisn y revocacisn de la autorizacisn.

1. Podran ser causas de revocacisn o suspensisn de la autorizacisn administrativa, el incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en la presente Orden, asm como la vulneracisn de la normativa zoosanitaria aplicable al respecto.

2. De igual modo podran ser causas de suspensisn o revocacisn la modificacisn sustancial de cualquiera de los requisitos tenidos en cuenta para la concesisn de la citada autorizacisn.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Podra exigirse, por parte de la Direccisn General competente en materia de ganaderma, el acompaqamiento, en cualquier tipo de movimiento de animales, de la denominada Guma Sanitaria, cuando se den alguna de las circunstancias que a continuacisn se relacionan:

- Presentacisn de smntoma clmnico de enfermedad.
- Haya sido declarada alguna enfermedad infecto-contagiosa que afecte a la especie, proceda de una explotacisn sujeta a medidas restrictivas por motivo de policma sanitaria, o haya estado en contacto con animales de dichas explotaciones o afectados por una enfermedad transmisible.
- Cuando se di alguna otra circunstancia de relevancia zoosanitaria.

En todo caso, debera acompaqarse la Guma Sanitaria en el movimiento de animales, cuando no se haya procedido a la autorizacisn de expedicisn de los documentos especiales de acompaqamiento previstos en la presente Orden, a excepcisn de la Guma Sanitaria para Matadero Avmcola.

Segunda.- Lo previsto en la presente Orden se aplicara sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones, requisitos y directrices establecidas en la normativa aplicable.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General competente en materia de ganaderma, a dictar cuantas actuaciones requiera el desarrollo de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrara en vigor el 10 de febrero del aqo 2000.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 1999.

 

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Gabriel Mato Adrover.

 

Matadero Insular de Tenerife, S.A.
C/. Alfredo Hernández, s/n
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