Artículo 4.- Requisitos de los animales objeto de
traslado.
Los animales objeto de traslado deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar identificados conforme a las normas de identificación de animales
establecidas en la legislación vigente para cada especie.
b) No presentar sintomatología que haga sospechar de la existencia de
enfermedad infectocontagiosa, al menos en las 48 horas previas al movimiento.
c) No habérseles administrado sustancias o productos no autorizados. En el
caso de haber sido sometidos a tratamientos con productos autorizados, deberán
haber cumplido los plazos de espera establecidos.
CAPÍTULO II
MOVIMIENTO DE ANIMALES DENTRO DE LA MISMA ISLA, CUYO DESTINO SEAN MATADEROS
AUTORIZADOS
Artículo 5.- Documentos de acompañamiento.
1. Los animales objeto de traslado cuyo destino sea un matadero ubicado en la
misma isla, con el objeto de proceder a su sacrificio, irán acompañados de los
documentos que a continuación se señalan:
a) Animales de las especies bovina, caprina, ovina, porcina y
cunícola:
documento de traslado denominado Autoguía, según el modelo que figura en el
anexo 1 de la presente Orden.
b) Animales de la especie avícola: documento de traslado denominado Guía
Sanitaria para Matadero Avícola, según anexo 2 de la presente Orden.
c) Animales trasladados para su sacrificio con carácter obligatorio por
motivos sanitarios, en aplicación de los programas de erradicación de
enfermedades: autorización especial del Servicio de Producción y Sanidad Animal.
La vigencia del documento será de 30 días desde que se otorgue, quedando
sometido a la adopción, en la explotación de procedencia del animal, de las
medidas de aislamiento y desinfección correspondientes.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando los animales deban
de ser sacrificados por el procedimiento de urgencia, los documentos de
acompañamiento serán los establecidos en el Real Decreto 147/1993, de 29 de
enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y
comercialización de carnes frescas.
CAPÍTULO III
MOVIMIENTO DE ANIMALES ENTRE EXPLOTACIONES UBICADAS EN LA MISMA ISLA
Artículo 6.- Documentos de acompañamiento.
Los animales que sean trasladados de una a otra explotación ubicada en la
misma isla, deberán ir acompañados de la siguiente documentación:
a) Animales de la especie bovina: irán acompañados de la Guía Sanitaria, que
deberá solicitar el titular de la explotación de origen al Servicio de
Producción y Sanidad Animal.
b) Animales de las especies porcina, avícola y cunícola:
- Si el movimiento se efectúa entre explotaciones pertenecientes a una misma
Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (A.D.S.G.), irán acompañados de un
documento de traslado denominado Guía Sanitaria A.D.S.G., conforme al modelo que
figura en el anexo 3 de la presente Orden.
En los restantes casos, deberán ir acompañados del documento señalado en el
apartado a) del presente artículo.
c) Animales de las especies caprina y ovina: no requerirán ir acompañados de
documentos de traslado.
CAPÍTULO IV
MOVIMIENTO DE ANIMALES ENTRE UNIDADES SANITARIAS
Artículo 7.- Documentos de acompañamiento.
Cuando se efectúe el movimiento de animales de las especies bovina, caprina,
ovina, porcina, avícola, cunícola, apícola y équidos entre Unidades Sanitarias,
con independencia de la finalidad del traslado, deberá ir acompañados de la
denominada Guía Sanitaria expedida por el Servicio de Producción y Sanidad
Animal.
CAPÍTULO V
MOVIMIENTO DE ÉQUIDOS
Artículo 8.- Documentos de acompañamiento.
1. El movimiento de équidos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de
Canarias requerirá del acompañamiento del Libro Sanitario de Équidos (L.S.E.)
que se constituye además como el documento identificativo obligatorio de cada
animal.
2. El L.S.E. deberá ser cumplimentado por un veterinario colegiado y
presentado para su validación ante el Servicio de Producción y Sanidad Animal.
El citado libro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Datos de identificación y reseña gráfica del animal.
b) Domicilio habitual del animal, constatando los cambios del mismo.
c) Datos del propietario, así como constatación del cambio de titularidad del
animal.
d) Tratamientos o controles obligatorios establecidos por la autoridad
competente en materia de sanidad animal.
e) Fecha de la muerte del animal, referenciando las causas de la misma.
3. El L.S.E. tendrá una vigencia máxima inicial de tres años desde el momento
de su validación oficial, salvo que se produzca la muerte o sacrificio motivado
del animal, en cuyo caso, y en el plazo máximo de 30 días naturales contados a
partir de dicho acontecimiento, el titular, responsable, o persona en quien
delegue, devolverá el L.S.E., cumplimentado el apartado de baja del animal, al
Servicio de Producción y Sanidad Animal.
4. Para su renovación deberá presentarse el
L.S.E. caducado, debidamente
cumplimentado.
CAPÍTULO VI
MOVIMIENTO DE PERROS Y OTRAS ESPECIES ANIMALES
Artículo 9.- Movimiento de perros.
1. Para su circulación dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias, los
perros mayores de tres meses deberán estar en posesión de la Tarjeta Sanitaria
Oficial en las condiciones previstas en la disposición reguladora de la Campaña
Antirrábica en Canarias.
2. En el caso de que trate de movimientos entre unidades sanitarias de
partidas comerciales de estos animales o de las que pertenezcan a centros o
establecimientos obligados a su inscripción en el Registro de Explotaciones
Ganaderas de Canarias, además de ir acompañados de la documentación prevista en
el apartado anterior, deberán solicitar autorización al Servicio de Producción y
Sanidad Animal, a los efectos de expedición de la correspondiente Guía
Sanitaria.
Artículo 10.- Movimiento de otras especies animales.
Cuando se realice el movimiento de otras especies animales no regulado
específicamente en la presente Orden y sea entre Unidades Sanitarias, éste se
deberá efectuar en las siguientes condiciones:
a) Animales de compañía que se trasladen junto a viajeros sin fines
lucrativos: deberán ir acompañados de un certificado veterinario oficial en el
que se haga constar que no presenta ninguna enfermedad infecto-contagiosa o
parasitaria, que tendrá un período de validez de 7 días desde el momento de su
expedición.
b) Partidas de animales procedentes de centros o establecimientos obligados a
su inscripción en la Sección Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de
Canarias: en este supuesto los titulares de los mismos deberán solicitar
autorización al Servicio de Producción y Sanidad Animal a los efectos de
expedición de la correspondiente Guía Sanitaria.
CAPÍTULO VII
PARTICIPACIÓN EN CONCENTRACIONES DE ANIMALES
Artículo 11.- Documento especial de acompañamiento.
1. Los animales pertenecientes a ganaderos socios de entidades u organismos
que participen en manifestaciones culturales o deportivas programadas, que
cuenten con el respaldo de un veterinario, podrán ser dotados de documentos
sanitarios específicos de traslado para su participación en las pruebas
previstas en el calendario anual, denominado Certificado Específico de
Certámenes Ganaderos.
2. Dicha certificación será expedida por el Servicio de Producción y Sanidad
Animal, a solicitud de las entidades u organismos a los que pertenezcan.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO
Artículo 13.- Autorización de expedición de
Autoguías.
1. En los supuestos en los que según lo dispuesto en la presente Orden los
documentos que hayan de acompañar a los animales sean las denominadas
Autoguías,
además de reunir los requisitos establecidos en la presente Orden, deberá
procederse conforme a lo siguiente:
a) Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán solicitar al Servicio
de Producción y Sanidad Animal, autorización para la adquisición y uso de
Autoguías, a efectos de lo cual deberán presentar el Libro de Registro de la
Explotación, debidamente cumplimentado.
b) Las Autoguías se presentarán en talonarios con ejemplares triplicados,
autocopiativos y numerados. La primera copia (original) acompañará a los
animales durante su transporte hasta su presentación en el matadero, la segunda
copia queda en poder del titular de la explotación y debe ser conservada durante
un período mínimo de tres años, y una tercera quedará en el talonario para su
posterior devolución al Servicio de Producción y Sanidad Animal.
c) Las Autoguías sólo podrán ser utilizadas por el titular de la explotación
autorizado, o su representante, y para los animales pertenecientes a su
explotación, teniendo carácter personal e intransferible.
d) Las Autoguías serán cumplimentadas por el titular o responsable de la
explotación en el momento que vayan a ser trasladados los animales al matadero.
e) Carecerán de valor oficial aquellas Autoguías en las que figuren
correcciones, tachaduras o enmiendas de cualquier clase, así como las extendidas
con una antelación superior a los dos días.
2. Los talonarios de Autoguías agotados deberán entregarse al Servicio de
Producción y Sanidad Animal, en los que habrán de obrar las copias de las
Autoguías extendidas y los originales de las anuladas.
Artículo 16.- Calificación de Agente Certificador.
Podrán solicitar las autorizaciones para la consideración de Agente
Certificador los veterinarios siguientes:
a) Los responsables del cumplimiento del programa sanitario de las
Agrupaciones de Defensa Sanitarias Ganaderas, a los efectos de la expedición de
las denominadas Guías Sanitarias A.D.S.G., en los supuestos y condiciones
establecidas en la presente Orden.
b) Los "veterinarios oficiales de explotación" pertenecientes a explotaciones
avícolas, a los efectos de expedición de las Guías Sanitarias para Matadero
Avícola, tras realizar la inspección antes del sacrificio, en la explotación,
cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones
sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral.
Artículo 17.- Requisitos para la autorización.
Para proceder a la autorización se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. El veterinario de la A.D.S.G. y el veterinario oficial de la explotación
avícola, deberán tener autorización previa por parte de la A.D.S.G. y del
titular de la explotación, respectivamente, para el desarrollo de las tareas que
se solicitan autorizar.
2. Los veterinarios no podrán prestar sus servicios en la Administración
Pública, sus organismos autónomos, o sus empresas públicas, deberá comprometerse
a cumplir con las obligaciones que para los Agentes Certificadores establece el
Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para
expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la
normativa veterinaria y conocer con certitud las normativas sanitarias que le
son de aplicación, en cada caso, para las especies para las que opta expedir
documentos sanitarios de traslado.
Artículo 19.- Autorizaciones.
1. Una vez recibidas las solicitudes, la Dirección General de Ganadería, en
el plazo máximo de tres meses, dictará la resolución que proceda.
2. En el caso de que no se dicte resolución en el citado plazo, se entenderá
estimada la petición.
3. Las autorizaciones concedidas tendrán una vigencia máxima hasta el 31 de
diciembre de cada año.
Artículo 20.- Procedimiento de retirada, uso y
devolución de los documentos denominados Guía Sanitaria para Matadero Avícola y
Guía Sanitaria A.D.S.G.
1. Los veterinarios autorizados corno Agentes Certificadores, en cada caso,
solicitarán al Servicio de Producción y Sanidad Animal, la retirada de los
respectivos documentos de traslado.
2. Los documentos de traslado se presentarán en talonarios con ejemplares por
triplicado, autocopiativos y numerados. La primera hoja (original), deberá
acompañar a los animales durante su transporte y hasta la llegada al punto de
destino para su correspondiente presentación. La segunda, copia, debe quedar en
posesión del Agente Certificador y conservarla durante el período de vigencia de
la autorización. La tercera copia quedará en el talonario hasta su presentación
al Servicio de Producción y Sanidad Animal, que se efectuará una vez agotado el
citado talonario o a la finalización del período de autorización.
3. En caso de necesitar talonarios adicionales de los citados documentos
durante el período de vigencia de la autorización administrativa, será
preceptivo la devolución de las terceras copias de los documentos emitidos, así
como los originales y copias de los documentos anulados.
4. En el caso de suspensión o revocación de la autorización, el veterinario
queda obligado a presentar los impresos del talonario no utilizados desde el
momento de su inhabilitación para la anulación de los mismos.
Artículo 22.- Suspensión y revocación de la
autorización.
1. Podrán ser causas de revocación o suspensión de la autorización
administrativa, el incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en la
presente Orden, así como la vulneración de la normativa zoosanitaria aplicable
al respecto.
2. De igual modo podrán ser causas de suspensión o revocación la modificación
sustancial de cualquiera de los requisitos tenidos en cuenta para la concesión
de la citada autorización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Podrá exigirse, por parte de la Dirección General competente en
materia de ganadería, el acompañamiento, en cualquier tipo de movimiento de
animales, de la denominada Guía Sanitaria, cuando se den alguna de las
circunstancias que a continuación se relacionan:
- Presentación de síntoma clínico de enfermedad.
- Haya sido declarada alguna enfermedad infecto-contagiosa que afecte a la
especie, proceda de una explotación sujeta a medidas restrictivas por motivo de
policía sanitaria, o haya estado en contacto con animales de dichas
explotaciones o afectados por una enfermedad transmisible.
- Cuando se dé alguna otra circunstancia de relevancia zoosanitaria.
En todo caso, deberá acompañarse la Guía Sanitaria en el movimiento de
animales, cuando no se haya procedido a la autorización de expedición de los
documentos especiales de acompañamiento previstos en la presente Orden, a
excepción de la Guía Sanitaria para Matadero Avícola.
Segunda.- Lo previsto en la presente Orden se aplicará sin perjuicio del
cumplimiento de las restantes obligaciones, requisitos y directrices
establecidas en la normativa aplicable.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Director General competente en materia de ganadería,
a dictar cuantas actuaciones requiera el desarrollo de lo previsto en la
presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el 10 de febrero del año 2000.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 1999.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Gabriel Mato Adrover.